Creado en 1996, el grupo de trabajo Propiedad Intelectual FESABID (PI), anteriormente Bibliotecas y Propiedad Intelectual (BPI), tiene como objetivo principal contribuir a la defensa del derecho a la propiedad intelectual adaptado al rol de las bibliotecas, archivos y museos (GLAM).
Para ello, impulsa acciones de divulgación relativas a la propiedad intelectual, para el colectivo profesional GLAM. El grupo de trabajo PI aspira a ser un referente en defensa del equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y los derechos de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia.
Complementariamente, estudia y elabora informes técnicos que eleva a la Junta Directiva de FESABID, y actúa en función de la demanda informativa de la Federación.
El Plan 2024-2026 se centra en tres ejes: Criterio, Comunidad, y Comunicación.
Criterio porque el objetivo del grupo es dominar el conocimiento sobre propiedad intelectual y su impacto en el colectivo GLAM, así como tener músculo para responder con anticipación al ritmo de acontecimientos.
Comunidad porque pretende ejercer de agente de referencia del sector, representando a las diferentes sensibilidades de la profesión, y sus sectores profesionales y geográficos. Complementariamente, persigue orquestar una comunidad de profesionales sensibles a las necesidades en materia de propiedad intelectual que puedan contribuir a mejorar su impacto en la sociedad.
Comunicación porque quiere favorecer el diálogo con el resto de actores vinculados a los derechos de autoría, bajo un estricto código de transparencia; y compartir sus proyectos con un lenguaje pedagógico y claro, apto para la totalidad de profesionales del colectivo.
En el período 2024-2026 se aboga por una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que, integrando fielmente la Directiva Europea de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (DEMUD), sea beneficiosa para el sector GLAM.
PUBLICACIONES
PREGUNTAS FRECUENTES
Creative Commons
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¿Qué son las licencias Creative Commons?
Las licencias Creative Commons se enmarcan en el movimiento para el acceso abierto a la información (OAI -Access Information-). Son licencias públicas, libres y gratuitas, que permiten regular los derechos de autor ofreciendo un sistema flexible de gestión que abre nuevas vías de colaboración. El autor las incorpora en el momento de divulgar su obra, estableciendo los usos que autoriza (fines, transformación y divulgación).
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¿Cómo funcionan?
Todas las licencias Creative Commons permiten la reproducción, distribución y comunicación pública de las obras, siempre que se reconozca y se cite a los autores originales. Además se puede permitir la comercialización y la modificación de la obra original.
Las Creative Commons facilitan textos legales adaptados a las diferentes legislaciones estatales y unos iconos gráficos reconocibles internacionalmente.
Para obtener una licencia sólo hay que responder las preguntas que se facilitan en http://creativecommons.org/choose/?lang=es_CO y se genera automáticamente la licencia, adaptada a la legislación española, para incorporar en la obra.
Las Directrices Driver recomiendan citar la licencia con la indicación del titular o autor de la obra. Por ejemplo: “cc by-sa, Autor”.
El uso de estas licencias no impide la comercialización de la obra por su autor original.
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¿Qué tipos de licencias hay?
Mediante la combinación de las 4 condiciones: reconocimiento, no comercial, sin obras derivadas, compartir igual; hay 6 tipos de licencia diferentes, según los derechos que, como autor, se quieran ceder, hay seis licencias entre las que escoger:
reconocimiento (CC by)
reconocimiento – no comercial (CC by-nc)
reconocimiento – no comercial – compartir igual (CC by-nc-sa)
reconocimiento – no comercial – sin obra derivada (CC by-nc-nd)
reconocimiento – compartir igual (CC by-sa)
reconocimiento – sin obra derivada. (CC by-nd)
Se pueden consultar en: http://es.creativecommons.org/licencia/ -
¿A qué tipo de obras se pueden aplicar las licencias Creative Commons?
Pueden ser utilizadas en cualquier tipo de obras, de las que se tengan los derechos de autor, y en cualquier soporte.
Aunque para software es mejor utilizar otro tipo de licencias específicas, como por ejemplo Open Source Unitiative. -
¿Son compatibles las licencias Creative Commons con los derechos de autor?
Utilizar una licencia Creative Commons no significa que la obra pierda los derechos de autor, sólo cambia el concepto de “todos los derechos reservados” por el de “algunos derechos reservados”. Este tipo de licencias permiten algunos derechos de explotación a terceras personas bajo ciertas condiciones.
Como señala la Creative Commons utilizar una licencia de este tipo no significa que estas obras pierdan los derechos de autor, sino que se ofrecen, en determinadas condiciones, a terceras personas para su explotación. -
¿Creative Commons permite la cessión de una obra al dominio público?
El derecho español no ampara el dominio público, pero desde Creative Commons se está trabajando para su aceptación.
La licencia de Reconocimiento es la que más se acerca al dominio público por ser la menos restrictiva, pero también existe la iniciativa de licencia CC0 http://creativecommons.org/choose/zero/ con la que el titular de la obra podrá renunciar a todos los derechos de autor y derechos conexos.Más información sobre Creative Commons y Creative Commons España.
Dominio público y obras huérfanas
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¿Qué obras están en dominio público?
Son obras de dominio público las obras cuyos derechos de explotación han expirado.
La norma general establece que los derechos de autor se extienden desde su divulgación hasta 70 años después de la muerte del autor; excepto las obras de autores muertos antes del 7 de diciembre de 1987 tiene una duración de 80 años desde la muerte de su autor.
Las leyes, sentencias y otros documentos de organismos públicos no están sujetas a derechos de autor.
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¿Qué pasos se deben seguir para localizar a los titulares de los derechos?
Para demostrar la diligencia debida en la averiguación de la autoría hay que agotar todas las vías a nuestro alcance comenzando por lo más básico: disponer del nombre completo del autor y fechas de nacimiento y defunción.
Se seguirán las instrucciones del Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas y se consultarán las fuentes relacionadas en el anexo que contempla los repertorios de las distintas organizaciones y entidades que pueden aportar información sobre el autor. Si tras agotar las fuentes de información no hemos obtenido respuestas, puede concluirse que se trata de una obra huérfana y entonces habrá que iniciar los trámites para proceder a la declaración de la obra huérfana.En el ámbito de la Unión Europea existe el proyecto Arrow, cuyo objetivo es recabar información sobre las
obras huérfanas y convertirse en un instrumento útil en este ámbito. -
¿Qué hacer cuando no se localiza ningún autor, ni heredero, etc..?
En el caso de que no se haya localizado la autoría de una obra a pesar de haberse efectuado previamente una búsqueda diligente, razonable y de buena fe, pasará a considerarse obra huérfana, por lo que deberá ser incorporada en el registro de obras huérfanas, de acuerdo al RD 224/2016. Su posterior utilización deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 3 del mencionado Real Decreto.
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¿Qué ocurre con las obras anónimas y pseudónimas?
Se entiende por obra anónima la publicada sin ninguna referencia que pueda llevar a conocer a su autor. Estas obras pasan a dominio público a los 80 años (70 años para los autores fallecidos después del 7 de diciembre de 1987) de la publicación de la obra, siempre que el autor no haya revelado su condición de titular durante estos años.
Es diferente el caso de obras con pseudónimo, publicadas bajo un nombre que no es el real del autor pero que le identifica: el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la personal natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Fotografías
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¿Qué derechos hay que tener en cuenta cuando se tratan fotografías?
Con carácter general, los derechos de autor y los derechos de imagen si aparecen personas en ellas.
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¿ Cómo se puede obtener autorización para utilizar la imagen personal?
Contactando con la/s persona/s que aparecen en la fotografía si se identifican y si es posible contactar con ella/s. Sino preguntando al autor, quien previamente tiene que haber solicitado el consentimiento de la persona fotografiada, o en su defecto al propietario, institución o particular, de la fotografía que quizás pueda facilitar datos para la identificación.
Las fotografías en las que no puedan reconocerse las personas no precisan de este permiso. Tampoco se requiere permiso cuando la imagen se utilice para fines culturales, científicos, históricos de carácter relevante. Igualmente puede utilizarse cuando la imagen de las personas es accesoria respecto del hecho relevante del que se pretende informar con la fotografía. (véase art. 8 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen)
En cualquier caso debe evitarse el uso de la imagen de una persona sin su autorización para fines comerciales o meramente decorativos (folleto informativo, ilustración de la web…)
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¿Qué entidades de gestión están vinculadas con los derechos de autor y derechos de imagen de fotografías?
VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos). http://www.vegap.es/inicio.aspx
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¿Qué es “obra fotográfica”?
El TRLPI no la define pero según el Tribunal Supremo, debe poseer dimensión creativa, lo cual no depende ni del objeto fotografiado ni de la existencia o no de corrección técnica fotográfica; según opiniones de expertos la obra fotográfica requiere originalidad y un proceso creativo. Como orientación se puede considerar “obra fotográfica”: las fotografías artísticas, publicitarias, presentadas en concursos, etc.
Está recogida en el artículo 10 de la TRLPI y se le reconocen al autor los derechos morales y de explotación.
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¿Qué es “mera fotografía”?
El TRLPI no la define pero según el Tribunal Supremo es la que carece de dimensión creativa. Según opiniones de expertos la mera fotografía capta la imagen y la reproduce tal como es sin existir ninguna aportación personal. El resultado carece de originalidad o de altura creativa. Como orientación se puede considerar “mera fotografía”: las fotografías familiares, científicas, turísticas, las que cubren un acto protocolario, etc.
Al realizador de la fotografía no se le reconocen los derechos morales, de manera que puede pactarse la aparición de su nombre, ni tampoco se le reconocen algunos derechos de explotación. La ley sólo contempla los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública (no el derecho de transformación).
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¿Cuando una fotografía pasa a dominio público?
Cuando prescribe el plazo de tiempo que marca la ley. Si es una fotografía artística será de 70 años después de la muerte del autor, o 80 años si éste falleció antes del 7 de diciembre de 1987.
Si es una mera fotografia tiene un plazo de protección de 25 años a computar a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha de realización de la misma (artículo 128).
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¿ Se pueden utilizar fotografías capturadas en Internet?
Únicamente en determinados casos. Por ejemplo cuando la fotografía está en dominio público, una vez vencidos los plazos de protección.
Cuando se trate de obras fotográficas debe respetarse la autoría y la integridad de la obra (art.41) e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado en contra de la obra que suponga un perjuicio a sus intereses legítimos o menoscabo de su reputación (art. 14, apartados 3. y 4.)Lógicamente también pueden utilizarse fotografías cuando figuren en sitios que lo autoricen expresamente.
De lo contrario se necesita la autorización expresa del titular de los derechos de explotación, bien
Recibida directamente y de forma expresa del autor, si éste mantiene los derechos de explotación o,
Gestionada mediante el pago correspondiente a través de la entidad de gestión VEGAP, en el caso que el fotógrafo figure en su repertorio o,
La fotografía tenga una licencia Creative Commons -
¿ Se pueden utilizar fotografías para una presentación en el ámbito académico o profesional?
Sí, atendiéndose al derecho de cita (art.32) pero únicamente para fines de docencia o investigación, o bien si disponemos de autorización (obtenida para el caso concreto, o porque existe una licencia Creative Commons que lo permite). Todas la imágenes utilizadas en una presentación deben estar correctamente citadas (autor y fuente). Cuando se desconoce el autor debe indicarse “autor desconocido”.
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¿Se pueden utilizar fotografías en miniatura en catálogos, bases de datos, repositorios de bibliotecas?
Sí, a efectos de investigación y siempre y cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en las bibliotecas y siempre que dichas fotografías figuren en las colecciones de la biblioteca y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho de autor a recibir una remuneración equitativa.
Ante la dificultad de interpretación de la ley, se apela al uso del sentido común: citar el fotógrafo y la fuente, no tener beneficios econòmicos y no perjudicar a terceros.
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¿La biblioteca dipositaria de fotografías las puede utilizar para una exposición propia ?
En caso de no ser propietarios de la obra se requiere la previa autorización del autor para su uso.
Si la biblioteca es propietaria de dicha obra y el autor no pactó lo contrario, será posible exponerla siempre que no se perjudique el honor del autor y su reputación profesional (Art. 56)
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¿La biblioteca depositaria de fotografías las puede ceder a terceros, instituciones o particulares, para una exposición?
Será posible siempre el autor no lo haya excluido.
Se puede facilitar el uso de materiales siempre respetando las restricciones legales establecidas, principalmente en lo que se refiere al respeto al derecho a la propia imagen.
En el documento de cesión de imágenes se contemplará la responsabilidad del solicitante y se le informará, si fuera el caso, de las limitaciones de uso derivadas de derechos de propiedad intelectual u otras condiciones derivadas de los contratos de adquisición.
Si no se dispone de ninguna información, el deber de la biblioteca es facilitar el acceso a la información, que comprende la consulta y la reproducción para fines diversos.
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¿Las bibliotecas precisan el permiso del autor para cambiar de formato las imágenes con fines de preservación?
No, si cumple las siguientes condiciones:
no tener finalidad lucrativa
realizarse para fines de investigación o conservación
y que la biblioteca sea de titularidad pública o integrada en instituciones de carácter cultural o científico. -
¿Se pueden aplicar licencias Creative Commons a las fotografías?
Sí, se pueden utilizar en cualquier tipo de obras.
Existen bases de datos de imágenes que permiten buscar sólo imagenes con licencias Creative Commons:
Flickr Creative Commons
Creative Commons Images
FreeImages
Gimp-Savvy
Material docente
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¿Qué se entiende como material docente en el entorno digital?
Aquellos materiales que utilizan los profesores en el ámbito académico y que publican en la intranet, campus virtual o plataforma digital (utilizando programas como Moodle, Sakai, etc. o de elaboración propia) de instituciones docentes como soporte a la docencia.
Desde el punto de vista de la propiedad intelectual, hay tres tipos de materiales:
Materiales íntegramente elaborados por el profesor.
Materiales propios pero que incluyen documentos ajenos (de otro autor).
Materiales totalmente ajenos.
En el caso de materiales del tipo 2 y del tipo 3, deberemos estar atentos a los aspectos relacionados con el derecho de autor y que afectan a los documentos ajenos que incorporemos. -
¿En qué casos puedo utilizar un documento elaborado por otro autor como material docente sin solicitar autorización del titular?
En los casos siguientes:
Documentos extraídos de las bases de datos y revistas electrónicas subscritas por la biblioteca de instituciones docentes y cuya licencia lo permita.
Documentos en dominio público.
Documentos bajo licencia Creative Commons, respetando los usos que marque la licencia.
Fragmento de un texto o una imagen para incluir en una explicación, análisis, comentario, o material docente siempre que se cite la fuente y el autor y siempre que se incorpore a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico (art. 32.1 LPI).
Fragmento pequeño de un texto o una imagen para ilustrar actividades educativas, por parte de profesorado de educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y con exclusión de libros de texto, manuales universitarios, partituras musicales, obras de un solo uso (cómo los libros de ejercicios) y compilaciones de fragmentos de obras o imágenes (art. 32.3 y 32.5 LPI). Ahora bien, las universidades podrán también reproducir y publicar en los campus virtuales para consulta de sus estudiantes, hasta un capítulo de libro, artículo de revista, o extensión equivalente al diez por ciento del total de una misma obra, de carácter impreso, siempre que abonen una remuneración equitativa a autores y editores a través de las entidades de gestión. Se excluyen de esta posibilidad las partituras musicales, las obras de un solo uso y las compilaciones de fragmentos de obras o imágenes (art. 32.4 y 32.5). Consulte en su universidad si se dispone de licencia para realizar estos usos. -
¿A quién debo solicitar autorización para utilizar documentos ajenos como material docente?
Si dicha utilización no se incluye o va más allá de los casos anteriores debe solicitarse autorización a los titulares de los derechos. Se recomienda ponerse en contacto con la editorial indicando:
Referencia completa del documento, con indicación, si es el caso, del número de páginas que pretende utilizarse.
Nombre de la institución docente.
Indicar la finalidad:
Se publicará en la intranet docente.
Se va a utilizar estrictamente en el ámbito académico y sin finalidades lucrativas. -
¿Qué permite la excepción “Ilustración en la enseñanza” de la LPI?
La excepción “Ilustración en la enseñanza” (art. 32.3y 32.5 LPI) permite al “profesorado de la educación reglada” impartida en centros integrados en el sistema educativo español:
Reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos (extractos cuantitativamente poco relevantes) de obras ajenas ya divulgadas (o obras enteras, en el caso de les imágenes)
Se excluyen los manuales universitarios, libros de texto, las partituras musicales, las obras de un solo uso (como los libros de ejercicios) y las compilaciones de fragmentos de obras o imágenes.
Se deben reproducir fielmente y se debe indicar la autoría y la fuente.
Los fragmentos deben ser pertinentes
Para ilustrar la enseñanza en les aulas tanto físicas como virtuales.
En el caso de las universidades, éstas podrán también reproducir, distribuir o comunicar públicamente hasta un capítulo de libro, artículo de revista, o extensión equivalente al 10 por ciento del total de una misma obra de carácter impreso, siempre que:los actos se realicen en las universidades por su personal y con sus medios,
se faciliten las copias a los estudiantes o mediante su acceso a través de campus virtuales de acceso restringido,
las universidades abonen una remuneración equitativa a autores y editores a través de entidades de gestión. Consulte en su universidad si se dispone de licencia para realizar estos usos.
Se excluyen de esta posibilidad las partituras musicales, las obras de un solo uso y las compilaciones de fragmentos de obras o imágenes (art. 32.4 y 32.5). -
¿Una intranet docente es diferente de una web en términos de propiedad intelectual?
No. Es lo mismo publicar documentos en una intranet docente de acceso restringido a los estudiantes y profesores de una determinada universidad que en una web de acceso universal. Publicar documentos en ambos casos implica:
Hacer una reproducción del documento en un servidor
Hacer comunicación pública (aunque en el caso de la intranet, sea a un número limitado de personas)
En ambos casos se deben tener los derechos de reproducción y comunicación pública del documento que se quiere colgar, estar amparado por un límite, o bien, disponer de la autorización del titular de los derechos.
Minería de Textos y Datos
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¿Qué es la minería de texto y datos?
Es una técnica de tratamiento de grandes cantidades de datos, habitual en universidades, centros científicos y empresas orientadas a la innovación.
Sirve para analizar textos y datos ya existentes, e identificar patrones, pautas, tendencias, con los que generar nueva información y conocimiento.
La minería puede realizarse mediante la extracción de patrones y frecuencias, estableciendo asociaciones y correlaciones, formulando clasificaciones, agrupaciones, detectando valores atípicos. Incluye datos estadísticos, visuales y sonoros. -
¿Dónde se regula?
En los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Directiva Europea de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (Directiva 2019/790), y en la transposición de esos artículos en la legislación española, mediante los artículos 66 y 67 del Real Decreto-Ley 24/2021, que se encuentra actualmente en proyecto de ley, en el Congreso de los Diputados.
Es deseable que, tras ese proyecto de ley, se incorpore en la Ley de Propiedad Intelectual, en la Ley de la Ciencia, y en otros textos legales que tienen incidencia en universidades, centros científicos y empresas orientadas a la innovación. -
¿Qué significa que sea un “límite”?
La Ley de Propiedad Intelectual reconoce ciertos límites a los derechos de autor, para garantizar el equilibrio entre esos legítimos derechos, y los derechos de la sociedad a tener acceso a la información, la cultura, el progreso científico y la educación.
La minería de textos y datos es uno de esos límites: el titular de los derechos no puede oponerse porque el interés general lo permite. -
El nuevo límite a la minería de texto y datos tiene una especial repercusión en el entorno de la investigación pero, ¿qué se considera investigación científica?
La ley no define este concepto y la Directiva Europea de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (Directiva 2019/790, DEMUD) únicamente aclara que incluye tanto las ciencias naturales como las humanas. También añade que los organismos de investigación tienen como principal objetivo la investigación científica.
En este sentido, la DEMUD enumera qué considera como organismos de investigación: universidades y otros centros de educación superior y sus bibliotecas, entidades como los institutos de investigación y los hospitales que llevan a cabo investigaciones. Se precisa que sus actividades no deben tener ánimo de lucro o los beneficios deben revertir íntegramente en las investigaciones científicas, o bien, la investigación debe fundamentarse en una misión de interés público. En el caso de que colaboren empresas, estas no deben tener acceso preferente a los resultados. -
¿Están obligadas las bibliotecas, archivos y museos a autorizar la realización de minería de textos y datos sobre recursos de titularidad de la propia institución, como repositorios o catálogos bibliográficos?
En general, sí. Debe autorizarse en el caso de usuarios de organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con fines de investigación científica no comercial.
En el caso de otros usuarios legítimos con otros fines, la institución puede autorizarlo o no. También se pueden establecer ciertas condiciones mediante sistemas de lectura automática o mediante firma de condiciones de uso u otros. -
Con vistas a la realización de actividades de minería de textos y datos, ¿qué se ha de tener en cuenta en las licencias de suscripción de bases de datos?
En el caso de organismos de investigación o a instituciones responsables del patrimonio cultural y que realicen actividades de minería de textos y datos con fines de investigación científica en interés público o sin finalidad comercial, se debe velar porque las medidas de seguridad no anulen el ejercicio de la excepción y no vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad e integridad de las redes (por ejemplo, sí se admitiría la validación de la dirección IP de los usuarios autorizados o de su autenticación, pero no medidas para el control de la investigación).
Para cualquier otro usuario legítimo de obras protegidas por derechos de autor, incluidas las bases de datos y programas de ordenador, deberíamos comprobar si permiten la realización de actividades de minería de textos y datos y en qué condiciones. -
¿Cómo debemos actuar si nos suspenden el acceso a una base de datos suscrita porque se han realizado actividades de minería de textos y datos?
Debemos comprobar quién ha realizado las actividades y para qué fines.
En el caso de organismos de investigación o a instituciones responsables del patrimonio cultural y que realicen actividades de minería de textos y datos con fines de investigación científica en interés público o sin finalidad comercial, deberíamos ponernos en contacto con los proveedores de la base de datos para aclarar que la actividad realizada está amparada por la legislación y solicitar la reactivación inmediata del acceso al recurso.
En otros casos debemos revisar el contenido de la licencia para ver si se permiten las actividades de minería de textos y datos o no, y comprobar las condiciones para ver si el uso realizado está o no permitido. En el caso de no cumplimiento con las condiciones, debería actuarse de acuerdo a lo establecido para los incumplimientos de licencia (desde la opción más básica: negarse a aceptar esa cláusula antes de firmar el contrato, hasta la más extrema: iniciar un proceso de demanda civil en los juzgados). -
¿La institución a la que pertenecen los investigadores que han minado contenidos suscritos puede conservar el dataset resultante de la actividad de minería?
El contenido protegido por derechos de autor únicamente puede conservarse con fines de verificación científica del proyecto cuando corresponda a organismos de investigación o a instituciones responsables del patrimonio cultural y que realicen actividades de minería de textos y datos con fines de investigación científica en interés público o sin finalidad comercial. La conservación no implica que se pueda publicar los datos reproducidos o extraídos en la minería de textos y datos.
En el caso de otros usuarios legítimos con otros fines, los datos podrán conservarse el tiempo necesario para la finalidad por la cual se realizan las actividades de minería de textos y datos, siempre que no haya reserva por parte de los titulares de los derechos.
Pinterest
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Uso de Pinterest
Pinterest es una red social visual. Sus usuarios comparten, de forma gratuita, imágenes, videos y enlaces que consideran interesantes que encuentran en Internet.
En su Política de uso aceptable, Pinterest expone los tipos de Pines que no se pueden publicar, así como las acciones que no permite realizar. Y en sus Condiciones de servicio informa que respeta los derechos de autor del mismo modo que espera que sus usuarios los respeten. El usuario que se da de alta acepta las condiciones de no infringir derechos de propiedad intelectual, derechos de privacidad, derechos de publicidad u otros derechos personales o de propiedad.
Por lo tanto, si el contenido que comparte un usuario en Pinterest no es propio, este debe contar siempre con la autorización de los titulares de los derechos sobre los contenidos que sube a la red. Para los casos de infracción, Pinterest pone a disposición de los usuarios un procedimiento de denuncia a través de un formulario de notificación disponible en la propia web.
Pinterest presupone que los usuarios suben contenidos de los cuales son propietarios y, aunque no obliga a los usuarios a citar el origen y el autor de los contenidos subidos, sí recomienda que éstos sean originales y que se citen las fuentes acompañadas del enlace del sitio original.
Aunque Pinterest forma parte de las denominadas “redes sociales” y, por lo tanto, comparte en muchos aspectos la misma forma de estructurarse en cuanto a condiciones de uso y políticas de privacidad, hay que resaltar que Pinterest se basa principalmente en el contenido de fotografías, hecho que determina algunos puntos diferenciales con el resto de plataformas o redes sociales.
Por ejemplo, las oportunidades que aporta Pinterest en el marco publicitario son muchas, ya que el alcance de los usuarios de Pinterest es muy amplio y de ahí el uso publicitario que se puede dar a productos o a empresas. Por este motivo, se pueden dar algunas contradicciones legales porque el uso de marcas o logos deben de estar protegidas, y recordemos que el usuario de Pinterest, cuando se da de alta en la plataforma, el contenido que publica no debe infringir derechos de propiedad intelectual o derechos de publicidad. Aquí radica la importancia de esta red social en cuanto al control que se debe tener del contenido que se publica por la difusión, precisamente, que se da a este contenido por parte de la plataforma.
Además, cabe recordar que Pinterest establece en la condiciones de uso que el usuario, cuando entra a formar parte de esta red social, acepta conceder una licencia, tanto a Pinterest como a sus usuarios, “global libre de derechos de autor, no exclusiva, transferible y sujeta a licencias para usar, almacenar, visualizar, reproducir, guardar, modificar, crear trabajos derivados, producir y distribuir su Contenido de Usuario en Pinterest con la finalidad exclusiva de operar, desarrollar, proveer y usar los Productos de Pinterest.
Plagio
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¿Qué se entiende por plagio?
El origen del término “plagio” se halla etimológicamente en el latín “plagium”, y su figura jurídica bajo el término de “plagio” que en el derecho romano no se entendía como un acto de usurpación ajena, sino que se conocía como el hecho de “plagiare”, es decir, la acción de una persona que secuestraba a un hombre libre o se apropiaba del esclavo ajeno para ayudarle en su huida.
Aunque esta figura jurídica ya era conocida por el derecho romano en ese sentido, hasta la llegada y legislación de los derechos de autor mucho más adelante, no se vinculaba la figura del plagio con la propiedad intelectual.
Actualmente, si atendemos al significado del término de plagio según la Real Academia Española, encontramos en primer lugar el siguiente significado:
“Copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”.
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¿Qué conlleva la acusación de plagio?
Aunque la práctica es antigua, hay que tener en cuenta que el oficio de crear también lo es, y la regulación del plagio es lenta. Algunos aspectos van ligados a la figura del plagio como la connotación negativa a la simple acusación de plagio. El fin de perjudicar con la acusación dentro de un oficio, provoca tal efecto nocivo, que aun siendo resuelta en el futuro la cuestión y determinar si ha existido o no plagio, la simple acusación conlleva un desprestigio difícil de subsanar.
De ahí la vertiente ética del plagio, figura que se mueve en el ámbito jurídico, pero con un trasfondo que versa sobre la reputación de un autor. Su particularidad reside en esta doble vertiente, la protección económica y moral del autor. Por este motivo, su regulación legal resulta ser irregular y con un tratamiento diferente dependiendo de cada país.
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¿Cómo se regula el plagio en la legislación española?
A nivel internacional, la mención del plagio en el derecho de autor tuvo lugar en el Convenio de Berna de 1990.
Pero son pocas las legislaciones que han llegado a definir el concepto jurídico de plagio. En este caso se encuentra la legislación española. El término plagio/plagiar no aparece ni viene definido en ningún lugar de la actual Ley de Propiedad Intelectual.
La única previsión legal que se hace sobre el plagio, aparece en el art. 270 del Código Penal, dentro del tipo de infracción de la propiedad intelectual, pero sin dar definición alguna del mismo. Así pues, tanto en el ámbito civil como penal, la inexistencia de una definición normativa del plagio, convierte a la jurisprudencia en la principal fuente legal.
El anteproyecto de Ley de Convivencia Universitaria podría complementar esta realidad. Así, su artículo 12 tipifica como “falta muy grave” la acción de “plagiar total o parcialmente una obra”. Pero la incorporación a la futura Ley de Universidades de ese concepto, el plagio, puede ser un elemento controvertido: la Ley de Propiedad Intelectual prevé ese comportamiento cuando tiene consideración de cita y reseña con fines educativos o de investigación científica. Como se ha indicado, el Código Penal, en cambio, contempla penas de prisión y multa para las acciones de plagio que no cuenten con la autorización de los titulares.
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¿Cuándo se considera el plagio como infracción de Derecho de Propiedad Intelectual?
La falta de regulación del concepto jurídico en la normativa, y únicamente su referencia en el Código Penal, hace que el camino jurisprudencial aporte luz a la cuestión.
La definición más citada sobre el tema es la propiciada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1995, que indica lo siguiente:
“Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”.
Además, la sentencia añade que el plagio se presenta más bien como una actividad material mecanizada y poco intelectual y creativa, sin ninguna originalidad y concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte una cierta manifestación de ingenio.
En definitiva, recalca que el plagio debe referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las añadidas, accesorias, o modificaciones no trascendentales.
Por lo tanto, sin entrar a analizar la larga jurisprudencia o definiciones más o menos amplias o restrictivas, dentro del marco de la propiedad intelectual, plagiar se debe definir en base a dos componentes: copiar en lo sustancial una obra ajena, y además, hacerla pasar como propia.
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¿Cualquier obra es susceptible de plagio?
Para que se aplique la normativa sobre derecho de autor para proteger una obra de un supuesto plagio, es necesario determinar si la supuesta obra plagiada es una obra protegida por derechos de autor.
Para ello, la definición de “obra” como objeto de protección de la propiedad intelectual descansa en dos principios, que resultan fundamentales para establecer la existencia o no de plagio: la protección de la expresión concreta de esa obra, y que constituya una creación original.
La ley establece la distinción entre las ideas y la expresión de las mismas. Lo que protege nuestro sistema de propiedad intelectual es únicamente las expresiones quedando fuera las ideas, los hechos o los datos.
Además, el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la obra sea una creación original. La protección de la propiedad intelectual se extiende a todas las creaciones humanas, en tanto sean originales, en cuanto sean un resultado del trabajo personal independiente del autor, y sea una obra original de su autor, por lo tanto no copiada y novedosa.
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¿Existe el plagio sobre obras con licencia Creative Commons?
Las licencias Creative Commons, que actualmente se utilizan de forma bastante general, suponen una nueva manera de ejercer los derechos de autor.
Con la licencia CC el autor autoriza el uso de su obra pero la obra sigue estando protegida (no entra en el dominio público); si no lo estuviera, no sería necesaria ninguna licencia.
Con licencia CC o sin ella, siempre es necesario citar al autor o autora original de una obra que se cita o reseña en un texto propio.
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¿Qué tipo de sanciones o consecuencias conlleva el plagio?
El plagio como infracción civil da derecho al titular de la obra plagiada a “instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados” (art. 138 LPI).
La indemnización (art.140 LPI) se establecerá (a opción del autor plagiado) en base al beneficio que hubiere obtenido presumiblemente. Puede existir daño moral, y deberá ser indemnizado.
Además, el plagio puede ser también constitutivo de delito penal. Para que el plagio adquiera tipicidad penal, sólo se exige “ánimo de lucro” y “perjuicio de tercero”.
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¿Cómo se puede evitar el plagio?
Actualmente, muchas instituciones académicas establecen unos criterios con el fin de evitar el plagio. Estos criterios se basan generalmente en el derecho de cita como un recurso, donde bien utilizado desactiva cualquier duda de plagio.
El derecho de cita consiste, esencialmente, en destacar formalmente que el fragmento utilizado no es una aportación propia. Por ejemplo, entrecomillando o escribiendo en cursivas el fragmento de la obra que se quiere citar. Además, es conveniente indicar la persona autora del texto y la fuente donde se halla el fragmento.
Así, un texto sobre la misión de la universidad podría contener la reflexión siguiente:
La universidad debe dedicarse a la docencia, a la investigación y, en tercer lugar, a la transmisión de la cultura a toda la sociedad.
Pero lo ideal hubiese sido:
De acuerdo con Ortega y Gasset, la universidad debe dedicarse a la docencia, la investigación y, en tercer lugar, a la transmisión de la cultura a toda la sociedad.
O bien:
Para Ortega y Gasset, las tres funciones de la universidad son la “transmisión de la cultura, la enseñanza de las profesiones, y la investigación científica y educación de nuevos hombres de ciencia” (José Ortega y Gasset. Misión de la universidad y otros ensayos afines. Madrid: Revista de occidente, 1930).
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¿Qué alcance tiene el derecho de cita?
La citación, o comúnmente llamado el derecho de cita, está regulado en España en el art. 32.1 de la Ley de Propiedad Intelectual. Supone una forma prevista por la ley, que posibilita el uso de obras protegidas por derechos de autor, y que señala:
“Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada”.
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¿Puedo hacer uso del derecho de cita para cualquier finalidad o interés?
No. Como indica el art. 32 de manera más restrictiva que la legislación europea, el derecho de cita se debe utilizar únicamente con finalidades de docencia e investigación. Aún así, esta precisión se considera que se debe entender de forma amplia, ya que sino significa una restricción importante, por lo que quedaría su uso muy reducido.
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¿Qué elementos debo de tener en cuenta si quiero citar o hacer uso del derecho de cita?
Los elementos esenciales y que se exigen son: la divulgación previa de la obra citada. La obra a la cual hacemos referencia debe estar divulgada, además es necesario citar su autor y la fuente. Hay que tener en cuenta que sólo podemos citar fragmentos, excepto en el caso de fotografías y obras plásticas.
El uso del derecho de cita, resulta un gran recurso. Aún así a veces, es difícil concretar qué fragmentos son necesarios para no abusar de este derecho, y que desvirtúe su finalidad. Por lo tanto, es una buena herramienta, pero teniendo en cuenta todos estos elementos para hacer un buen uso.
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¿Existen diferentes tipos de plagio?
En ocasiones, se han relativizado acciones de fraude o plagio académico, por el uso sin citar de definiciones de Wikipedia, etc.
Hemos indicado que de acuerdo con la jurisprudencia española “Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial” (STS 28 de Enero de 1995). Es decir, que utilizar el concepto de plagio ante cualquier situación no tiene porqué ser acertado.
La Universidad de Oxford señala diferentes tipos de acciones de deshonestidad académica:
Literal (palabra por palabra) sin reconocimiento a la obra original.
Copiar y pegar de Internet sin reconocimiento a la obra original.
Parafrasear: cambiando palabras o alterando el orden de los conceptos, sin reconocimiento a la obra original.
Apropiación del trabajo en grupo, adoptando como propias partes de una obra que han sido aportación de otras personas.
Citación inadecuada. Lo ideal es no citar fragmentos que no hayan sido consultados en la obra original. Pero si ello no es posible, es recomendable indicarlo en la cita (X, citado por Y en Z).
Falta de reconocimiento a aportaciones que no son propias, como las que puedan brindar colegas de estudio o profesionales.
Uso de material escrito por otras personas o por agencias profesionales. Se trata de una falta muy grave en la mayoría de centros académicos.
Uso de textos propios ya presentados. En ocasiones un estudiante puede presentar como “nueva” una parte de un ejercicio ya presentada en otra asignatura. Lo ideal es citar esa aportación como si fuese una obra ajena.
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¿Existe el autoplagio?
No. A menudo se utiliza este concepto para señalar una práctica conocida en lengua inglesa como el text recycling: utilizar textos publicados por una persona para otra publicación, que firma esa misma persona. Hay revistas académicas que consideran aceptable este comportamiento, hasta cierto punto.
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¿Internet ha hecho aumentar el plagio?
Al contrario: plagiar sin ser descubierto es ahora más difícil. El plagio siempre ha existido. Aparecieron copias de “El Quijote” en las diferentes lenguas europeas antes de que se iniciaran las traducciones permitidas. Los clásicos griegos sufrieron episodios similares. Internet permite identificar más fácilmente las acciones de uso de obras ajenas susceptibles de ser consideradas plagio. Para ello, universidades y centros de investigación de todo el mundo utilizan softwares que permiten comparar textos “sospechosos” con documentos que ya existen en Internet, calculando el % de elementos que son propios de obras ya existentes. En ocasiones estos softwares señalan con falsos positivos fragmentos que son citas, por lo que siempre es conveniente la intervención de personal especializado para identificar si se trata de mala praxis o, por el contrario, de citas o reseñas.
La mejor recomendación para proteger una obra académica, como un trabajo final de grado o de máster, es su depósito en los repositorios institucionales, donde queda constancia de la autoría original del trabajo, y su fecha de depósito.
Más información:
Ley de Propiedad Intelectual: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1996/04/12/1/con
Lluís Codina (2020). “Existe un porcentaje de plagio aceptable en trabajos académicos? Spoiler: no”, lluiscodina.com, 30/07/2020. https://www.lluiscodina.com/plagio-tesis-doctorales/#existe
Préstamo y reproducción
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¿Qué se puede prestar?
Los documentos de todo tipo y en cualquier soporte, originales o copias, que integran el fondo de la institución y esta considera adecuados de incluirse en el servicio de préstamo.
El préstamo está regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (TRLPI). Modificado artículo 37 apartado 2 por la disposición 1.2 de la Ley 10/2007 de 22 de junio.En el artículo 19.4. se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remuneración que deba satisfacerse a los titulares de derechos de propiedad intelectual conforme a lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 37.»
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¿Y para préstamo interbibliotecario?
El fondo bibliográfico, sea cual sea su naturaleza, susceptibles de incluirse en el servicio de préstamo podrán utilizarse también para el préstamo interbibliotecario.
¿Qué y cuánto se debe pagar?
La remuneración se aplica a los préstamos de obras protegidas por derechos de autor realizados en bibliotecas, museos, archivos… Quedan eximidos los establecimientos públicos en municipios de menos de 5.000 habitantes y las bibliotecas de instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
El cálculo de la cuantía de la remuneración se obtiene sumando el número de obras, sujetas a derechos de autor, que han sido objeto de préstamo en los establecimientos sujetos al pago x 0,004€ más el número de usuarios inscritos anualmente en los establecimientos sujetos al pago que hayan hecho uso efectivo del servicio de préstamo durante el año correspondiente x 0,05€
Según el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público (art.2 y 7)
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¿Quién debe pagar?
Los titulares que se señalan en el artículo 37.2 de la TRLPI, es decir, los titulares de museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
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Préstamo digital
El servicio de préstamo ha evolucionado gracias a las tecnologías digitales. Podemos hablar de dos modalidades de préstamo digital:
La Biblioteca presta un ejemplar electrónico conjuntamente con el soporte de lectura (ebook, tablet…)
Préstamo a distancia mediante la descarga del ejemplar electrónico en el soporte propiedad del lector.
Esta última opción es la más extendida pero conlleva un acuerdo o contrato de licencia entre el editor y la Biblioteca, lo que implica la aceptación de las condiciones definidas por el editor.Condiciones del préstamo digital según el TSJUE:
Una copia un usuario, como el libro físico
La Biblioteca ha de adquirir un ejemplar electrónico de la obra
Fuente lícita
Remuneración a los titulares de los derechos. -
¿Qué porcentaje de fotocopias realizadas en una biblioteca deben pagar canon?
Según el TRLPI art 37.1 los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.
Del total de fotocopias realizadas hay que identificar:
El número de copias realizadas con fines exclusivamente de investigación. Habrá bibliotecas que tendrán un porcentaje bajo y otras que lo tendrán muy alto en función de sus fondos, de su grupo de usuarios y de sus fines como institución.
El número de fotocopias que se realizan con fines de conservación, es decir para preservar el original que el mercado no puede proporcionar
El número de copia de materiales no sujetos a canon (documentos administrativos o materiales de creación propia).
El número de copias de obras en dominio público
No se debe aplicar el artículo 31 relativo a la copia privada, pues las copias realizadas en establecimientos accesibles al público no tienen consideración de copias privadas. Por ello, las fotocopiadoras destinadas a bibliotecas tampoco devengan el canon por copia privada.Si una biblioteca desea ofrecer un servicio reprográfico de obras textuales y tener una cobertura legal adecuada, puede firmar una licencia con CEDRO. Esa licencia incluirá un cálculo proporcional a las fotocopias que se realicen, bien a partir de las copias exactas que requieran autorización, bien a partir de una estimación que habitualmente ronda el 35% de las fotocopias realizadas (entendiendo que el resto forman parte del corpus de excepciones).
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¿Con quién hay que firmar?
La entidad de gestión que otorga licencias para la reproducción de obras impresas o susceptibles de serlo es CEDRO.
¿Se puede fotocopiar un libro entero?
Las bibliotecas, museos, archivos, etc. de titularidad pública o integradas en entidades culturales o científicas, sí, siempre que la copia se realice sin finalidad lucrativa y con fines de investigación o conservación (TRLPI art. 37.1). Hay que tener en cuenta, además, que no se debe causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los autores ni ir en detrimento de la explotación normal de las obras (art. 40 bis). En el resto de casos hay que atenerse al porcentaje autorizado por el convenio de CEDRO o pedir una autorización concreta a CEDRO.
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¿Hay que tener licencia para una fotocopiadora de autoservicio?
Sí, hay que tener licencia para los equipos de los establecimientos que sean accesibles al público.
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¿Quién debe pagar el canon de las fotocopias: la institución titular o la empresa contratada para prestar el servicio?
Depende de los acuerdos que hayan pactado en el contrato
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¿Qué se puede reproducir bajo el concepto “fines de conservación”?
Cualquier obra deteriorada o estropeada, para preservar el original, siempre y cuando el mercado no pueda proporcionarla.
Sobre los casos más frecuentes de reproducciones necesarias para fines de conservación se pueden citar los siguientes ejemplos:
Copias de preservación de documentos originales frágiles, en mal estado físico, de soportes efímeros, y que de lo contrario se corre el riesgo de perder el original.
Copias que facilitarán el acceso a la información en casos de documentos tecnológicamente obsoletos (traspaso de datos por migración o emulación) con el fin de conservar el ejemplar para el futuro. Este criterio también puede aplicarse a las copias de documentos creados en la red, que son efímeros y que constituyen una parte importante de la información actual. -
¿Que se entiende por puesta a disposición?
El artículo 37 apartado tercero define la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.
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¿Se pueden reproducir las portadas de libros, discos … para ilustrar las “guías” de lectura que se elaboran en las bibliotecas?
Si se trata de una portada de un libro en el que aparezca sólo el título de la obra más el autor más la editorial, se puede considerar que no tiene originalidad suficiente como para estar protegida. Ello querría decir que su reproducción y posterior distribución o comunicación pública con el objetivo de ilustrar una guía de lectura de una biblioteca no estaría sujeta a autorización alguna.
Otra cosa sería si la portada como tal incluyera algún elemento que la hiciera susceptible de protección, por ejemplo si se reproduce una fotografía o un cuadro. Pues bien, reproducir sólo la portada requiere autorización del titular.
En cuanto a las portada de los discos, CDs, DVds… tanto las carátulas de discos como de películas son susceptibles de estar protegidas al 100% (montajes icónicos, fotografías, etc.), por tanto también requiere autorización del titular.
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¿Se pueden copiar los DVD, CD de la colección para prestarlos?
No. Las bibliotecas pueden hacer las copias que consideren, de documentos de su colección para fines de preservación, no para duplicar la colección.
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¿Qué se puede digitalizar para poner en la red? ¿Se pueden escanear textos, imágenes o sonidos con el fin de elaborar materiales digitales como guías de lectura, dosieres electrónicos …?
Se puede digitalizar (reproducir) y poner en la red (comunicación pública en modalidad de puesta a disposición) solamente:
Aquel material del cual uno es el propio titular de los derechos de autor
Aquel material que ya no está protegido por derechos de autor (caso de las obras en dominio público, siempre y cuando se respete su autoría y su integridad)
Aquel material cuyo uso esté amparado por alguno de los límites legales que recoge el texto de la LPI -
¿Se pueden almacenar en el servidor documentos en PDF existentes en la red?
Solamente si están en dominio público o en licencia CC que permita la reproducción y cumplamos con las condiciones que se establezcan en ella. En caso contrario haría falta obtener el permiso de sus titulares.
Repositorios
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¿Qué derechos hay que tener en cuenta para introducir obras en un repositorio digital?
Especialmente los derechos de reproducción y el de comunicación pública, respetando siempre todos los derechos morales.
Las obras que llevan una licencia de contenidos abiertos (por ejemplo, las Creative Commons) permiten la reproducción y comunicación pública en este tipo de infraestructuras, si bien, será necesario reconocer la autoría y las condiciones de uso explícitamente. Por su parte, las obras en dominio público pueden depositarse y difundirse a través de repositorios sin necesidad de ulteriores requerimientos.
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¿Es necesario obtener el permiso del titular de los derechos sobre las obras que se introducen en el repositorio digital?
Sí, se necesita la autorización del titular de los derechos de explotación (autor, herederos, editor o entidad de gestión que los represente) excepto cuando las obras lleven una licencia de contenidos abiertos o pertenezcan al dominio público.
No es necesario obtener la cesión en exclusiva de los derechos de explotación. En general, los repositorios solicitan una licencia no exclusiva de distribución permanente en el momento de depósito de una obra en su plataforma.
Actualmente, la gran mayoría de editores de revistas científicas internacionales difunden en sus webs sus políticas de autoarchivo para repositorios. Estas políticas indican si y bajo qué condiciones el autor de un artículo científico puede depositar y difundir en acceso abierto una copia en un repositorio de manera legal. Esta política se refleja igualmente en los contratos de transferencia de copyright (CTA en sus siglas en inglés) y en las licencias para publicar que firma un autor. Además, existen cada vez más políticas de autoarchivo en repositorios para libros y capítulos de libros en esta línea.
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¿Se pueden archivar en repositorios digitales obras ya publicadas?
Para los trabajos ya publicados se necesita la autorización del titular de los derechos, quien indicará las condiciones de archivo.
En el caso de las revistas científicas, existen bases de datos que facilitan información sobre las condiciones de archivo (pre-print, post-print, versión final editorial, etc.): Sherpa-Romeo, Dulcinea. Es importante notar que en las políticas editoriales para autoarchivo los editores suelen distinguir entre repositorios institucionales, repositorios temáticos, webs de instituciones, y redes sociales académicas. Esta distinción es importante ya que los permisos y condiciones de autoarchivo pueden variar de manera significativa.
En cualquier caso se deberá citar en los metadatos siempre al titular, así como cualquier condición específica de uso explícitamente indicada por el titular de los derechos de la obra (por ejemplo, la licencia de uso).
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¿Se necesita el permiso del autor cuando existe una relación laboral con la institución responsable del repositorio?
El artículo 51 de la TRLPI establece que la cesión de los derechos de explotación de una obra creada en virtud de una relación laboral se rige por lo establecido en el contrato formalizado por escrito. A falta de éste, se considera que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva a la institución para el ejercicio de su actividad habitual. Bajo ningún concepto la institución puede hacer uso de la obra ni disponer de ella para otros fines que no sean los propios.
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¿Se pueden utilizar fotografías en miniatura (THUMBNAIL?) en repositorios digitales?
Pueden darse diversas casuísticas. Si se trata de un contenido con una licencia abierta (por ejemplo, Creative Commons o similar) su distribución y condiciones de uso vendrán marcadas por la licencia.
Si se trata de una fotografía con todos los derechos reservados, se podrá usar a efectos de investigación y siempre y cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en las bibliotecas y siempre que dichas fotografías figuren en las colecciones de la biblioteca y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho de titular de los derechos a recibir una remuneración equitativa.
Ante la dificultad de interpretación de la ley, se apela al uso común: citar la autoría y la fuente, no tener beneficios económicos y no perjudicar a terceros.
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¿Las bibliotecas precisan el permiso del autor para cambiar de formato las imágenes con fines de preservación?
No, si cumple las siguientes condiciones:
no tener finalidad lucrativa
realizarse para fines de conservación
y que la biblioteca sea de titularidad pública o integrada en instituciones de carácter cultural o científico. -
¿Cómo afectan las licencias Creative Commons a los repositorios digitales?
Existen repositorios digitales que exigen que los contenidos estén licenciados en Creative Commons. Es importante que el titular de la obra sea consciente de esta exigencia ya que las licencias Creative Commons o similar son de carácter permanente e irrevocable y pueden llegar a ser incompatibles con otros usos planeados por el titular de la obra.
En otros casos, la vinculación de las obras con estas licencias vendrá determinada por la voluntad del titular de derechos de explotación.
Web e Internet
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¿Se aplica la misma legislación de propiedad Intelectual en Internet que en el entorno analógico o papel?
Internet es sólo una nueva forma de divulgación (reproducción y comunicación pública) de la información contenida en obras en diferente formato en origen; por ello, se le aplica la misma legislación de porpiedad intelectual y deben respetarse los mismos derechos morales y de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) que en el entorno analógico.
La última reforma del Código Penal, en su art. 151 que modifica el anterior 270, presta atención a esta nueva vía de información y comunicación estableciendo la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses “a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.”
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¿Acceso abierto y gratuito, significa acceso libre?
No. A menudo se confunden ambos conceptos, ya que el acceso abierto implica el acceso libre, es decir, hacerlo sin ningún tipo de restricción legal o técnica. El acceso abierto (Open Access) promueve la libre disponibilidad en la red de determinados contenidos de forma gratuita y pública, con la única obligación de respetar la integridad de la obra y su autoría.
Los textos, imágenes, fotografías, música, vídeos, etc. que se encuentran en Internet están protegidos por la LPI, a menos que estén bajo una licencia Creative Commons, en este caso se debe consultar que usos permiten. -
¿Debo solicitar permiso para hacer enlaces a páginas ajenas?
No, siempre y cuando no causemos perjuicio económico a la página enlazada. Siempre se deben consultar, si existen, las condiciones de uso de las páginas que se quiere enlazar y si no se establecen condiciones excepcionales el enlace puede asimilarse a una cita si identificamos correctamente la fuente y autoría.
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¿Cómo se deben hacer los enlaces a páginas ajenas?
Cuando se enlaza una página ajena, siempre se debe abrir en una ventana diferente para que conserve los frames o marcos web que se enlaza. En caso de hacer que la página se consultara dentro de nuestra propia web, es poco ético pues utilizaríamos contenido ajeno para atraer visitas en nuestra web. Además estaríamos vulnerando el derecho moral del autor a exigir el respeto de la integridad de la obra.
Se distinguen dos tipos de enlaces:
Enlaces simples: remiten a la página inicial de la web (home page)
Enlaces profundos: envían a páginas interiores de la web ajena, no se vulneran los derechos de autor si el recurso está debidamente identificado y no se trata de un área restringida para un tipo determinado de usuario.
Normalmente no habrá problema para enlazar a la página de inicio. En cambio conviene consultar si se admiten o prohíben expresamente enlaces a páginas interiores. Al preparar el enlace, a falta de autorización expresa debe evitarse utilizar logos o diseños protegidos propios del “enlazado”. -
¿Una intranet es diferente de una web en términos de propiedad intelectual?
No. Es lo mismo publicar documentos en una intranet de acceso restringido a unos determinados usuarios que en una web de acceso universal. Publicar documentos en ambos casos implica:
Hacer una reproducción del documento en un servidor
Hacer comunicación pública (aunque en el caso de la intranet, sea a un número limitado de personas)
En ambos casos se debe disponer de los derechos de reproducción y comunicación pública del documento que se quiere colgar, o bien, disponer de la autorización del titular de los derechos.