Grupo BPI: Bibliotecas y Propiedad Intelectual

Legislación relacionada - Tratados internacionales

Declaración Universal de Derechos el Hombre
Nueva York, 10 de diciembre de 1948; Art.19:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Art.19:

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a:
    1. Participar en la vida cultural;
    2. Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus obligaciones;
    3. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
  2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
  3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
  4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fenómeno y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Nueva York, 16 de diciembre de 1966; Art.15.1:

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a:
    1. Participar en la vida cultural;
    2. Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus obligaciones;
    3. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
  2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
  3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
  4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fenómeno y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI):

  1. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
    9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
  2. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
    Ginebra, 20 de diciembre de 1996.
  3. Tratados en el campo del derecho de autor y los derechos conexos

Europa:

  • Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales / Convention for Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms
    Roma, 4 de noviembre de 1950; Art. 8/Art. 10:

    Art. 8:

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
    2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuando esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

    Art. 10:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
    2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
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