
1. Conceptos básicos
1.1. ¿Qué son los derechos de propiedad intelectual?
1.2. El concepto de autor
1.3. La obra
1.4. Los derechos morales
1.5. Los derechos económicos
1.6. Procedimientos legales de protección y transmisión de derechos
1.7. Las entidades de gestión colectiva
1.8. Los límites (temporales y los establecidos por ley)
1.9. Plazos de protección ¿Cómo saber cuando una obra entra en dominio público?
1.10. Los límites establecidos por la ley (art. 31-41, 56...)
1.11. Historia del derecho de autor
2. Usos de materiales protegidos en las bibliotecas
3. Casos concretos
1.1. ¿Qué son los derechos de propiedad intelectual?
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual clasifica las distintas facetas de la propiedad intelectual en dos ramas principales: por un lado existen los derechos ligados a la propiedad industrial (patentes, marcas, diseño industrial, y denominaciones de origen), y por otro está el Derecho de autor y los derechos conexos.
El derecho de autor se define como el conjunto de derechos legítimos de una persona natural sobre su obra de naturaleza literaria, artística o científica; las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos. La legislación establece que el autor pueda obtener unos beneficios por su trabajo intelectual y su aportación a la cultura en general, durante un tiempo limitado.
Autor es la persona capaz de plasmar sus ideas de carácter literario, artístico o científico en una obra concreta sobre un soporte tangible o intangible.
La autoría de una obra puede ser completamente individual, pero también puede ser plural, se entiende cuando la obra ha sido elaborada por más de una persona. La ley establece distintas figuras legales de acuerdo con las posibles responsabilidades de autoría de una obra:
La ley describe la tipología de obras y cuáles deben ser sus características para ser objeto de protección:
Tipología:
Obras y títulos originales (art. 10)
El título de la obra cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Obras derivadas y colecciones (art. 11-12)
Son protegibles también las obras derivadas, tales como: traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; arreglos musicales; Cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica. Sin perjuicio de los derechos que correspondan al autor de la primera obra.
Son objeto de protección también las colecciones de obras ajenas, tales como las antologías, y otras de la misma índole, sin perjuicio de los derechos de los titulares.
Exclusiones: Textos legales (art. 13)
No son objeto de propiedad intelectual los textos legales, tales como disposiciones, proyectos, resoluciones de órdenes jurisdiccionales, actos, acuerdos, dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones.
El criterio de originalidad:
Las obras de la naturaleza descrita en los artículos 10-12 deben ser originales para poder ser objeto de propiedad intelectual, es decir que no sean copias. Originalidad no significa novedad, como es el caso de las patentes.
La ley prevé también el disfrute de derechos para las personas que participan en otro nivel de responsabilidad, se trata de los derechos conexos que contemplan:
1.4. ¿Qué son los derechos de autor?
Los derechos de autor comprenden las facultades morales sobre su obra, por ejemplo decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma, el nombre bajo el cual quiere ser conocido, por ej.. Los derechos económicos o de explotación sobre la obra son transmisibles y de carácter temporal: duran toda la vida del autor y prescriben setenta años después de la muerte del autor.
La propiedad intelectual es un conjunto de derechos muy vinculados a la persona, pues la obra no deja de ser un reflejo de su sensibilidad e inteligencia, por ello, este derecho tiene las siguientes características:
Es un derecho de la persona, perpetuo, irrenunciable, inalienable, imprescriptible e inembargable.
Los autores tienen las siguientes facultades:
1.4.2. Los derechos económicos
Son de carácter exclusivo, pero que pueden ser cedidos. Son hereditarios y temporales, es decir: caducan.
Derecho de reproducción (art. 18):
"Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella."Son reproducciones los duplicados a partir del original sobre cualquier medio, y también las reproducciones a partir de copias: fotocopias, microfilms, fotografías, reproducciones sonoras o audiovisuales, electrónicas...
Derecho de distribución (art. 19)Art. 19 LPI:
"1: Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."...
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de arte aplicadas."Ejemplos: alquiler en videoclubs, préstamo en bibliotecas (ahora en cuestión el límite existente en el 37.2), distribución de ejemplares impresos...
Derecho de comunicación pública (art. 20)
"Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares.
No se considerará comunicación pública cuando se celebre dentro del ámbito doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo."
Ejemplos:
Derecho de transformación (art. 21)
"La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente."Ejemplos: traducciones, adaptaciones, collages...
Derecho a la remuneración compensatoria (art. 25)
Derecho a participar económicamente en el beneficio de las reproducciones realizadas para uso personal.
Ejemplos: fotocopias, copias musicales, copias audiovisuales...)
Droit de suite (art. 24)
Derecho a participar en el beneficio de la reventa de obras de arte plástico.
El caso de los autores asalariados:
Sus derechos están ligados al contrato laboral que tenga con la empresa. En caso de no existir ningún pacto por escrito se entiende que los derechos corresponden a la empresa.
1.5. Procedimientos legales de protección y transmisión de derechos
El autor para ejercer sus derechos debe utilizar las figuras legales previstas en la ley.
1.6. Las entidades de gestión colectiva
El autor puede gestionarse sus derechos o puede encargar esa tarea a un entidad de gestión colectiva.
La gestión colectiva de los derechos de autor a través de las entidades de gestión permite administrar los derechos económicos que los autores hayan autorizado; esto implica controlar el uso de las obras, otorgar autorizaciones, recaudar dinero en concepto de derechos de autor y pagar a los autores según el uso de sus obras. Las entidades de gestión agilizan los trámites cuando se requiere autorización de los titulares de los derechos, en el caso que estén inscritos.
Las entidades de gestión colectiva deben ser autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura para su creación. Son entidades sin finalidad de lucro y en caso de obtenerlo deben destinarlo a fomentar la creación intelectual.
La Ley establece cuáles deben ser sus fines y sus obligaciones. En España existen actualmente ocho entidades de gestión:
Las entidades de gestión colectiva tienen sus orígenes en Francia en el siglo XVIII, y durante el siglo XIX se instauran en distintos países. La entidad más antigua en España es SGAE.
La gestión de los derechos se lleva a cabo de forma distinta en cada país, hay estados con mucha competencia entre entidades que tratan las mismas categorías de creaciones, y hay estados donde sólo existe una sola entidad de gestión para todos los autores.
A nivel internacional existen la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), la IFRRO, entre otras.
Independientemente de las entidades de gestión los autores pueden decidir asociarse entre ellos, encargar la gestión de su obra a un gabinete especializado o pueden fundar un sindicato o asociación. No es obligatorio, pues asociarse a una entidad de gestión.
El derecho de autor no es absoluto. Existen unos límites previstos por la Ley, de carácter temporal. Otros límites son de carácter social para garantizar los derechos fundamentales relacionados con el derecho a la educación, a la cultura y la investigación, el derecho a la información y el derecho de libertad de expresión. Estos límites no pueden aplicarse de manera perjudicial para los autores.
¿Cómo saber cuando una obra entra en dominio público? Esta cuestión puede ser difícil en determinados casos de autores no inscritos en ninguna entidad de gestión y en paradero desconocido. La ley vigente establece los siguientes plazos de protección:
1.7.2. Los límites establecidos por la ley (art. 31-40, 56...)
Los límites de las obras ya divulgadas están recogidas principalmente en los artículos 31-40, y 56. De acuerdo con la Ley no es necesaria la autorización de los titulares para determinados usos:
Reproducción sin autorización (art. 31):
"Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
Citas y reseñas (art. 32):
"Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora, audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas."
"Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones (art. 37)
Esta excepción no detalla ni tipo de obra ni soporte, por tanto ahora mismo el préstamo está autorizado , y se puede hacer de los soportes que la institución establezca.
"Tutela del derecho de acceso a la cultura (art. 40)
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades autónomas, las corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo".
Derecho a la exposición pública por parte de los propietarios de obra plástica (art. 56)
"...No obstante el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas previstas en esta ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional."
Otros límites que no afectan generalmente a Bibliotecas, archivos o centros de documentación
Trabajos sobre temas de actualidad (art. 33)
Uso de las obras con ocasión de informaciones de actualidad (art. 34)
Utilización de obras situadas en vías públicas (art. 35)
Cable, satélite y grabaciones técnicas (art. 36)
Actos oficiales y ceremonias religiosas (obras musicales) (art. 38)
Parodia (art. 39)
1.8. Historia del derecho de autor
En la más lejana historia de la cultura occidental no se conoce hasta el día de hoy, ninguna obligación contractual entre los autores y sus libreros. En la antigua Grecia, se condenaba el plagio, entre otras cosas porque se valoraba la capacidad intelectual de cada persona, y el hecho de copiar demostraba muy escaso talento. Sí que a lo largo de los siglos se ha respetado más o menos la autoría de las obras. En la época medieval existieron dos centros importantes en la cultura intelectual, fueron los monasterios y las universidades. Sin embargo en un entorno donde cada libro se confeccionaba copiando a mano, proceso que duraba un largo tiempo, el derecho de autor no se valoraba. Artistas, artesanos y trabajadores no tenían una definición como conocemos hoy en día.
En el momento en que se inventa la imprenta y se expande por Europa, aparece la posibilidad de imprimir muchas copias y cobrar por cada una de ellas. Este avance tecnológico cambió el proceso de la difusión de la cultura y plantea por primera vez el derecho de los autores. Sin embargo no fue hasta el siglo XVIII que Inglaterra con el Estatuto de la Reina Ana, establece unos privilegios para el autor. Esta iniciativa fue seguida por Francia y posteriormente se expandió a todos los países. En España los primeros privilegios fueron otorgados por Carlos III. Ya en el siglo XIX muchos países habían regulado los derechos de la propiedad literaria. En 1886 en Berna, se firma el primer Convenio Internacional sobre derecho de autor, España fue de los primeros países firmantes. Históricamente en España encontramos se ha legislado en distintas ocasiones: en 1847, 1879, 1987, i la actual es de 1996. La Unión Europea consolidada desde 1992, ha generado una serie de directivas sobre este tema que intentan armonizar las diferencias entre este derecho que se aplican en los países de la Unión.
2. Usos de materiales protegidos en las bibliotecas
(leyes vigentes españolas y europeas)