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Grupo BPI: Bibliotecas y Propiedad Intelectual

Guía rápida de propiedad intelectual para bibliotecas, archivos y centros de documentación

1. Conceptos básicos
1.1. ¿Qué son los derechos de propiedad intelectual?
1.2. El concepto de autor
1.3. La obra
1.4. Los derechos morales
1.5. Los derechos económicos
1.6. Procedimientos legales de protección y transmisión de derechos

  • registro
  • contratos y licencias
  • medidas sancionadoras

1.7. Las entidades de gestión colectiva
1.8. Los límites (temporales y los establecidos por ley)
1.9. Plazos de protección ¿Cómo saber cuando una obra entra en dominio público?
1.10. Los límites establecidos por la ley (art. 31-41, 56...)
1.11. Historia del derecho de autor
2. Usos de materiales protegidos en las bibliotecas
3. Casos concretos

1- Conceptos básicos

1.1. ¿Qué son los derechos de propiedad intelectual?

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual clasifica las distintas facetas de la propiedad intelectual en dos ramas principales: por un lado existen los derechos ligados a la propiedad industrial (patentes, marcas, diseño industrial, y denominaciones de origen), y por otro está el Derecho de autor y los derechos conexos.

El derecho de autor se define como el conjunto de derechos legítimos de una persona natural sobre su obra de naturaleza literaria, artística o científica; las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos. La legislación establece que el autor pueda obtener unos beneficios por su trabajo intelectual y su aportación a la cultura en general, durante un tiempo limitado.

1.2. El concepto de autor

Autor es la persona capaz de plasmar sus ideas de carácter literario, artístico o científico en una obra concreta sobre un soporte tangible o intangible.

La autoría de una obra puede ser completamente individual, pero también puede ser plural, se entiende cuando la obra ha sido elaborada por más de una persona. La ley establece distintas figuras legales de acuerdo con las posibles responsabilidades de autoría de una obra:

  • Obras en colaboración: los autores tienen el mismo nivel de responsabilidad sobre la obra, y por tanto disfrutan de los mismos derechos. No pueden tomar decisiones sin común acuerdo.
  • Obras colectivas: Es cuando existe una persona que coordina y tiene responsabilidad intelectual sobre todo el conjunto de la obra, mientras que existen las distintas aportaciones individuales que configuran el total de la obra, pero no interaccionan entre ellas. La obra final no se puede dividir. La Ley establece que los derechos de una obra colectiva correspondan a quien actúe con responsabilidad sobre toda la obra.
  • Obras compuestas: Son obras que incorporan una obra preexistente, sin la colaboración del autor de dicha obra. La ley establece que el segundo autor debe obtener la autorización para dicho uso.
  • Obras independientes: Son obras autónomas que se publican junto con otras. Los derechos corresponden a cada autor por separado.

1.3. La obra

La ley describe la tipología de obras y cuáles deben ser sus características para ser objeto de protección:

Tipología:

Obras y títulos originales (art. 10)

  • Libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales con o sin letra
  • Obras dramáticas y dramático-musicales, coreografías, pantomimas, y en general las obras teatrales
  • Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales
  • Esculturas y obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería
  • Gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  • Programas de ordenador

El título de la obra cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Obras derivadas y colecciones (art. 11-12)

Son protegibles también las obras derivadas, tales como: traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; arreglos musicales; Cualquier transformación de una obra literaria, artística o científica. Sin perjuicio de los derechos que correspondan al autor de la primera obra.

Son objeto de protección también las colecciones de obras ajenas, tales como las antologías, y otras de la misma índole, sin perjuicio de los derechos de los titulares.

Exclusiones: Textos legales (art. 13)

No son objeto de propiedad intelectual los textos legales, tales como disposiciones, proyectos, resoluciones de órdenes jurisdiccionales, actos, acuerdos, dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones.

El criterio de originalidad:

Las obras de la naturaleza descrita en los artículos 10-12 deben ser originales para poder ser objeto de propiedad intelectual, es decir que no sean copias. Originalidad no significa novedad, como es el caso de las patentes.

La ley prevé también el disfrute de derechos para las personas que participan en otro nivel de responsabilidad, se trata de los derechos conexos que contemplan:

  • Ejecuciones de los artistas, intérpretes o ejecutantes, producciones de fonogramas, grabaciones audiovisuales, mera fotografía, producciones radiofónicas, y determinadas producciones editoriales.

1.4. ¿Qué son los derechos de autor?

Los derechos de autor comprenden las facultades morales sobre su obra, por ejemplo decidir si la obra debe ser divulgada y en qué forma, el nombre bajo el cual quiere ser conocido, por ej.. Los derechos económicos o de explotación sobre la obra son transmisibles y de carácter temporal: duran toda la vida del autor y prescriben setenta años después de la muerte del autor.

1.4.1. Los derechos morales

La propiedad intelectual es un conjunto de derechos muy vinculados a la persona, pues la obra no deja de ser un reflejo de su sensibilidad e inteligencia, por ello, este derecho tiene las siguientes características:

Es un derecho de la persona, perpetuo, irrenunciable, inalienable, imprescriptible e inembargable.

Los autores tienen las siguientes facultades:

  • Derecho de divulgación (decidir si quiere o no divulgar la obra y en que forma)
  • Derecho al nombre y a la paternidad (decidir bajo qué nombre se divulga la obra, y su reconocimiento)
  • Derecho a la integridad de la obra (el autor puede oponerse a todo acto que signifique la mutilación de su obra)
  • Derecho de modificación (el autor puede cambiar de parecer y por ello puede modificar su obra en posteriores ediciones o versiones)
  • Derecho de retracto (en caso de decidir la retirada de la obra del mercado, puede ejercerse este derecho previa indemnización de terceros)
  • Derecho al ejemplar único (caso de obras con un significado especial, el autor puede decidir que quiere recuperarlas, sin embargo, igual que en el caso anterior cabe indemnizar a terceros).

1.4.2. Los derechos económicos

Son de carácter exclusivo, pero que pueden ser cedidos. Son hereditarios y temporales, es decir: caducan.

  • Derecho de reproducción
  • Derecho de distribución
  • Derecho de comunicación pública
  • Derecho de transformación
  • Derecho a la remuneración compensatoria
  • Droit de suite

Derecho de reproducción (art. 18):

"Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella."Son reproducciones los duplicados a partir del original sobre cualquier medio, y también las reproducciones a partir de copias: fotocopias, microfilms, fotografías, reproducciones sonoras o audiovisuales, electrónicas...

Derecho de distribución (art. 19)Art. 19 LPI:

"1: Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."...

5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de arte aplicadas."Ejemplos: alquiler en videoclubs, préstamo en bibliotecas (ahora en cuestión el límite existente en el 37.2), distribución de ejemplares impresos...

Derecho de comunicación pública (art. 20)

"Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares.

No se considerará comunicación pública cuando se celebre dentro del ámbito doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo."

Ejemplos:

  • Representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales a través de cualquier medio.
  • La proyección o exhibición de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales
  • Emisión, transmisión, retransmisión, radiodifusión por cualquier medio
  • Exposición pública de las obras de arte o de sus reproducciones
  • Acceso público a bases de datos

Derecho de transformación (art. 21)

"La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente."Ejemplos: traducciones, adaptaciones, collages...

Derecho a la remuneración compensatoria (art. 25)

Derecho a participar económicamente en el beneficio de las reproducciones realizadas para uso personal.

Ejemplos: fotocopias, copias musicales, copias audiovisuales...)

Droit de suite (art. 24)

Derecho a participar en el beneficio de la reventa de obras de arte plástico.

El caso de los autores asalariados:

Sus derechos están ligados al contrato laboral que tenga con la empresa. En caso de no existir ningún pacto por escrito se entiende que los derechos corresponden a la empresa.

1.5. Procedimientos legales de protección y transmisión de derechos

El autor para ejercer sus derechos debe utilizar las figuras legales previstas en la ley.

  • Registro de la propiedad intelectual: La ley establece que la obra queda protegida desde el momento de su creación sin ser necesaria otra formalidad. Sin embargo existen mecanismos para inscribir la obra en un registro público. Formalizar el Registro de la Propiedad Intelectual es de carácter voluntario. En el Registro se inscriben todas las obras que pertenezcan a la categoría establecida en el art. 10-12 de la Ley y que cumplan el requisito de originalidad.
  • Contratos y licencias: El autor ejerce sus derechos a través de un contrato con su representante o intermediario donde se especifican los acuerdos, los plazos y los pactos económicos. Los contratos recogen los derechos que se ceden y en qué condiciones. Los acuerdos entre privados nunca pueden ser contrarios a la ley, salvo el caso de las licencias que la ley no especifica. Una vez aceptado el contrato o la licencia no se puede hacer nada que no esté permitido. En caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve el contrato y entonces, si no hay acuerdo, es el Juez quien determinará.
  • Medidas sancionadoras: El ordenamiento legislativo prevé una serie de medidas contra los delitos de propiedad intelectual. Por delito se entiende toda acción que perjudique a una persona o personas en el ámbito de sus derechos, puede ser a nivel moral, económico, o ambos a la vez. Los delitos contra la propiedad intelectual están tipificados en el Código Penal (art. 270-272). Los más comunes son: plagio, falsificación, reproducción y/o distribución de copias ilícitas, y la comunicación pública sin autorización. Los delitos son objeto de juicio y como factores agravantes se considera el grado de intencionalidad y las ganancias económicas que haya obtenido el causante del delito.

1.6. Las entidades de gestión colectiva

El autor puede gestionarse sus derechos o puede encargar esa tarea a un entidad de gestión colectiva.

La gestión colectiva de los derechos de autor a través de las entidades de gestión permite administrar los derechos económicos que los autores hayan autorizado; esto implica controlar el uso de las obras, otorgar autorizaciones, recaudar dinero en concepto de derechos de autor y pagar a los autores según el uso de sus obras. Las entidades de gestión agilizan los trámites cuando se requiere autorización de los titulares de los derechos, en el caso que estén inscritos.

Las entidades de gestión colectiva deben ser autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura para su creación. Son entidades sin finalidad de lucro y en caso de obtenerlo deben destinarlo a fomentar la creación intelectual.

La Ley establece cuáles deben ser sus fines y sus obligaciones. En España existen actualmente ocho entidades de gestión:

  • SGAE (Sociedad General de Autores y Editores)
  • VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos)
  • CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos)
  • AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales)
  • AIE (Artistas, Intérpretes y Ejecutantes)
  • AISGE (Actores, Intérpretes Sociedad de Gestión de España)
  • EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos Audiovisuales)
  • DAMA (Derechos de Autor Medios Audiovisuales)

Las entidades de gestión colectiva tienen sus orígenes en Francia en el siglo XVIII, y durante el siglo XIX se instauran en distintos países. La entidad más antigua en España es SGAE.

La gestión de los derechos se lleva a cabo de forma distinta en cada país, hay estados con mucha competencia entre entidades que tratan las mismas categorías de creaciones, y hay estados donde sólo existe una sola entidad de gestión para todos los autores.

A nivel internacional existen la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), la IFRRO, entre otras.

Independientemente de las entidades de gestión los autores pueden decidir asociarse entre ellos, encargar la gestión de su obra a un gabinete especializado o pueden fundar un sindicato o asociación. No es obligatorio, pues asociarse a una entidad de gestión.

1.7. Los límites legales

El derecho de autor no es absoluto. Existen unos límites previstos por la Ley, de carácter temporal. Otros límites son de carácter social para garantizar los derechos fundamentales relacionados con el derecho a la educación, a la cultura y la investigación, el derecho a la información y el derecho de libertad de expresión. Estos límites no pueden aplicarse de manera perjudicial para los autores.

1.7.1. Límites temporales

¿Cómo saber cuando una obra entra en dominio público? Esta cuestión puede ser difícil en determinados casos de autores no inscritos en ninguna entidad de gestión y en paradero desconocido. La ley vigente establece los siguientes plazos de protección:

  • Obra de autor: toda la vida de l'autor + 70 años para los herederos
  • Co-autoría: a computar a partir de la fecha de muerte del último coautor
  • Obra colectiva: 70 años desde fecha de publicación o divulgación. Si se publica en partes, se calcula cada parte por separado.
  • Obra anónima/pseudónimo: 70 años desde fecha de publicación. Si el pseudónimo se revela = mismos derechos que obra de autor.
  • Derechos conexos: 50 años desde publicación/divulgación
  • Editores de obras no publicadas previamente: 25 años.
  • Hay leyes diversas en España y hay que aplicar los cómputos según cada ley.
  • En general cualquier obra del siglo XX requiere comprobación.

1.7.2. Los límites establecidos por la ley (art. 31-40, 56...)

Los límites de las obras ya divulgadas están recogidas principalmente en los artículos 31-40, y 56. De acuerdo con la Ley no es necesaria la autorización de los titulares para determinados usos:

Reproducción sin autorización (art. 31):

"Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:

  1. Como consecuencia o para constancia de un proceso judicial o administrativo
  2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99a) de esta ley, siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
  3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, y las copias no sean objeto de utilización lucrativa."

Citas y reseñas (art. 32):

"Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora, audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas."

"Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones (art. 37)

  1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación."
  2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos realizados."

Esta excepción no detalla ni tipo de obra ni soporte, por tanto ahora mismo el préstamo está autorizado , y se puede hacer de los soportes que la institución establezca.

"Tutela del derecho de acceso a la cultura (art. 40)

Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades autónomas, las corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo".

Derecho a la exposición pública por parte de los propietarios de obra plástica (art. 56)

"...No obstante el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas previstas en esta ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional."

Otros límites que no afectan generalmente a Bibliotecas, archivos o centros de documentación
Trabajos sobre temas de actualidad (art. 33)
Uso de las obras con ocasión de informaciones de actualidad (art. 34)
Utilización de obras situadas en vías públicas (art. 35)
Cable, satélite y grabaciones técnicas (art. 36)
Actos oficiales y ceremonias religiosas (obras musicales) (art. 38)
Parodia (art. 39)

1.8. Historia del derecho de autor

En la más lejana historia de la cultura occidental no se conoce hasta el día de hoy, ninguna obligación contractual entre los autores y sus libreros. En la antigua Grecia, se condenaba el plagio, entre otras cosas porque se valoraba la capacidad intelectual de cada persona, y el hecho de copiar demostraba muy escaso talento. Sí que a lo largo de los siglos se ha respetado más o menos la autoría de las obras. En la época medieval existieron dos centros importantes en la cultura intelectual, fueron los monasterios y las universidades. Sin embargo en un entorno donde cada libro se confeccionaba copiando a mano, proceso que duraba un largo tiempo, el derecho de autor no se valoraba. Artistas, artesanos y trabajadores no tenían una definición como conocemos hoy en día.

En el momento en que se inventa la imprenta y se expande por Europa, aparece la posibilidad de imprimir muchas copias y cobrar por cada una de ellas. Este avance tecnológico cambió el proceso de la difusión de la cultura y plantea por primera vez el derecho de los autores. Sin embargo no fue hasta el siglo XVIII que Inglaterra con el Estatuto de la Reina Ana, establece unos privilegios para el autor. Esta iniciativa fue seguida por Francia y posteriormente se expandió a todos los países. En España los primeros privilegios fueron otorgados por Carlos III. Ya en el siglo XIX muchos países habían regulado los derechos de la propiedad literaria. En 1886 en Berna, se firma el primer Convenio Internacional sobre derecho de autor, España fue de los primeros países firmantes. Históricamente en España encontramos se ha legislado en distintas ocasiones: en 1847, 1879, 1987, i la actual es de 1996. La Unión Europea consolidada desde 1992, ha generado una serie de directivas sobre este tema que intentan armonizar las diferencias entre este derecho que se aplican en los países de la Unión.

2. Usos de materiales protegidos en las bibliotecas

  • Préstamo
  • Reproducción
  • Comunicación pública

3. Casos concretos

  • Partituras
  • Fotocopias
  • Internet (enlaces...)
  • Copias para fines de conservación
  • Fotografía e imagen
  • Dossieres electrónicos
  • Material electrónico (licencias, DVD's, CD's...)
  • Responsabilidades del usuario
  • La biblioteca editora (cómo citar, cómo gestionar y pedir permisos...)
2- Legislación

(leyes vigentes españolas y europeas)